Fa setmanes que un important partit polític ha introduït al debat social, en relació a la minva d’ingressos municipals, la idea que els béns de l’Església Catòlica haurien de tributar per l’Impost de Béns Immobles (IBI), raonant a l’efecte que en aquests moments d´una greu crisi econòmica fora bo que també “arrime el hombro, como todos”.
Sobre aquesta questió s’han donat ja moltes opinions i de tots els colors, però potser no s’ha explicat encara allò que va dir el Ministeri d’Hisenda quan governava aquest mateix partit polític, concretament en boca de la Dirección General de Tributos a la Consulta vinculant de 4 de desembre de 2009:
En conclusión, el régimen tributario de la Iglesia Católica respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el siguiente:
Los que no estén afectos a explotaciones económicas.
Y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del artículo 7 de la misma Ley 49/2002.
Además, por aplicación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles enumerados en la letra A) del artículo IV de dicho Acuerdo (es decir: 1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral. 2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas. 3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales. 4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas. 5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.)
2.- Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede (aquellas no comprendidas en el artículo IV y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social), les será de aplicación la exención establecida en el artículo 15 de la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos. El régimen fiscal especial les será de aplicación siempre que dichas entidades cumplan los requisitos exigidos por la Ley 49/2002 a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. Por tanto, para que estas entidades religiosas puedan ser beneficiarias de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es necesario el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:
– Ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial mediante la correspondiente declaración censal.
– Comunicación al Ayuntamiento competente para la exacción del impuesto del ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial.
– Los inmuebles no deben estar afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, estarán exentos los siguientes inmuebles:
Los que no estén afectos a explotaciones económicas.
Y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del artículo 7 de la misma Ley 49/2002.
La aplicación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles regulada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 sólo se ve afectada por las actividades realizadas por el sujeto pasivo titular del derecho sobre el bien inmueble gravado, con independencia de las actividades que pueda llevar a cabo el arrendatario del inmueble en el caso de que todo o parte del inmueble gravado se ceda en arrendamiento a un tercero. Es decir, que si el inmueble propiedad de la entidad sin fines lucrativos que cumpla los requisitos y esté acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002 se encuentra arrendado a un tercero, esto no obsta para que le resulte aplicable la exención regulada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, con independencia de la actividad que realice el arrendatario.
Por consiguiente, los inmuebles afectos a actividades realizadas por la entidad consultante que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 (entre las que se encuentra el arrendamiento) o por considerarse explotaciones económicas exentas en el artículo 7 del mismo texto legal, estarán a su vez exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No recordem que el partit que ara alimenta el debat posés en dubte aquesta legalitat quan el govern que en depenia va respondre aquesta consulta vinculant, amb l’aplicació estricta de les lleis vigents, en virtut de la qual gaudeixen de les exempcions, apart de l’Església, milers d’empreses i institucions públiques i privades, contra les quals ningú ha obert la boca. Amén.
Pau Saumell
SMS ADVOCATS